Humanae Vitae: un juicio urgente

¿Contradice Humanae Vitae la doctrina perenne de la Iglesia sobre la inseparabilidad de los fines unitivo y procreativo del acto conyugal?

Objeciones por las que parece que Humanae Vitae (HV) no contradice la doctrina perenne de la Iglesia sobre la inseparabilidad de los fines unitivo y procreativo del acto conyugal:

  1. El descubrimiento de las modernas técnicas de detección de la fertilidad en la mujer, desarrolladas fundamentalmente en el s. XX, que ha abierto una reflexión moral sin precedentes en la Iglesia, de manera que se trata de materia nueva cuyo juicio moral no pudo haber sido desarrollado con anterioridad.
  2. La exposición de Pablo VI en la Encíclica HV, en la cual manifiesta que el uso de los métodos naturales de reconocimiento de la fertilidad, a fin de limitar los nacimientos cuando concurren graves motivos para ello, es conforme con la ley natural y divina. En particular, y en primer lugar, porque se emplean los ciclos infértiles de la mujer para concentrar en ellos las relaciones conyugales, y así se respeta el orden puesto por Dios (n.16). En segundo lugar, porque con ello se practica la ascesis derivada de la continencia. De modo que, con ello, no se separan el fin unitivo y procreativo del acto conyugal (n.12), y se reconoce la bondad y dignidad de la respuesta recta al instinto unitivo del varón y la mujer aun en dichos periodos infecundos.
  3. La autoridad de Pablo VI, que ha descrito la conducta anterior como doctrina segura en HV. A tal autoridad se une la de Pío XII, en su Alocución de 1951 ante el Congreso de la Unión Católica Italiana de Comadronas, donde afirma que: [en concurrencia de graves motivos] la observación de los tiempos infecundos puede ser lícita bajo el aspecto moral.
  4. El testimonio del matrimonio Billings, que se encuentra en proceso de beatificación, habiendo sido su principal aportación científica el descubrimiento de un método fiable de reconocimiento de la fertilidad en la mujer.

Contra esto: está lo que dicen los siguientes doctores y teólogos, y la propia autoridad magisterial de la Iglesia:

  • San Agustín en El bien del matrimonio, Cap. VII: el exigir ese débito [el débito conyugal] con un propósito ajeno a la procreación no exime de culpa leve. […] Lo que tolera y perdona el Apóstol es el ayuntamiento concubital que proviene de la incontinencia, no de la finalidad única de procrear y, a veces, de la ausencia total de ese fin.
  • Francisco de Vitoria, en Summa sacramentorum Ecclesiae, n.273: También pecaminoso, aunque sólo venialmente, es el acto conyugal realizado solamente por placer, […] o la realización del acto durante el periodo de sangrado menstrual.
  • Pedro de Ledesma, en De magno matrimonii sacramento: si el varón peca venialmente pidiendo el débito conyugal por la sola delectación, síguese que la mujer, pagando el débito conyugal, peca venialmente; porque concurre al pecado del marido.
  • Decreto del Santo Oficio de 1679, en la proposición condenada número 9: El acto del matrimonio, practicado por el solo placer, carece absolutamente de toda culpa y de defecto venial.

Respondo diciendo:

En el contexto actual de desarrollo de la técnica del conocimiento de los días infértiles del matrimonio, con un elevado grado de exactitud, prácticamente sin margen de error, cabe decir que el matrimonio puede saber con certeza los días en que las relaciones conyugales son infructuosas.

Por tanto, en esos días infértiles, puede hablarse de que el fin procreativo del matrimonio no se va a dar. Luego, como quiera que el acto conyugal sólo se realiza voluntariamente con el fin de procrear y/o con el fin del placer sensible, quien usa consciente y exclusivamente tales periodos descartado el primero de los fines, y sean cuales sean sus motivos para ello, está realizando el acto conyugal por esta pura delectación, pecando venialmente, según lo dicho por las citas enunciadas. Y además, como enseñan los teólogos, por la unión moral de muchas parvidades, puede fácilmente convertirse el pecado venial en mortal. Luego, es probable que quien actúa de tal modo, aun con motivos legítimos, corra serio riesgo de condenarse.

Respecto de las citas mencionadas como argumentos en contrario, cabe destacar que Francisco de Vitoria tacha de pecaminoso el acto sexual durante el periodo infértil más cierto, al menos de acuerdo con la ciencia de aquel momento, que es el periodo menstrual. Con ello, se demuestra que la intención de este juicio moral es calificar como pecaminosa la unión conyugal realizada exclusivamente en tiempo en que los esposos saben con certeza que está descartada la procreación.

Para que sea pecaminosa, esta exclusión de la procreación debe ser voluntaria y deliberada, esto es, no motivada por enfermedad o patología que sistemáticamente haga infértil el acto conyugal. La razón es que el peso del juicio moral recae sobre la intención del agente, esto es, realizar la relación conyugal habiendo elegido, deliberada y exclusivamente para ello, los días tenidos ciertamente por infértiles; y no en una circunstancia externa, que no invalida la licitud del acto, por más que se prevea sistemática pero accidentalmente agenésico.

Tampoco menciona Pablo VI la posibilidad de la continencia total voluntaria, más perfecta espiritualmente, y que está justificada por una razón sobrenatural. Por ella, queda derogado el principio de la procreación como fin primario del matrimonio, por la mayor perfección intrínseca del continente respecto del que no lo es. Luego queda demostrado que HV, además de enseñar como moralmente segura una doctrina condenada, omite la mención a otra conducta que no solamente es cierta, sino que es más perfecta. Luego, aun en la hipótesis de que la doctrina de HV fuese cierta, sería imperfecta e incompleta por causa de tal grave omisión.

El acto conyugal está naturalmente orientado a la procreación, aunque por causas naturales ésta no siempre se produzca. Y así como otros instintos naturales, como la conservación de la vida, la procreación o la vida en sociedad, pueden quedar en suspenso por razones sobrenaturales (martirio, continencia en el estado consagrado o en el estado matrimonial, eremitismo), no existe razón sobrenatural alguna para separar el fin unitivo del procreativo implícitos en la cópula conyugal; salvo que se admitiera como doctrina católica una suerte de sobrenaturalización del acto conyugal, que es totalmente ajena a la enseñanza católica tradicional.

La práctica pastoral ha demostrado que, aun tomando hipotéticamente como válida la doctrina de HV, existe grave riesgo moral en la observancia de la concurrencia de los graves motivos a los que se refiere, como quiera que estos no están tasados ni sistematizados, y difícilmente puede hacerse tal cosa con algo que de suyo es indeterminado. Lo cual abre la puerta a abusos e injusticias en la observancia de estos motivos, lo que convierte a tales conductas infundadas en gravemente pecaminosas.

Finalmente, tal como afirma San Agustín, sólo la tolerancia del mal menor para evitar otro mayor (pecado mortal contra el sexto mandamiento), puede justificar el acto conyugal por el mero placer, aun excluida la voluntad de procreación. Pero nunca lo enseña como bueno o virtuoso, sino que tiene reato de culpa venial.

A las objeciones:

  1. Lo dicho anteriormente demuestra que, aunque los modernos métodos de reconocimiento de la fertilidad han supuesto una novedad reciente, ésta se circunscribe al ámbito técnico, pues en el ámbito moral la cuestión ya estaba enjuiciada de forma suficientemente segura.
  2. La existencia de periodos infértiles en la mujer no es prueba suficiente de que Dios los haya dispuesto con la intención de que puedan usarse con la finalidad descrita en HV. La razón es que hay otros motivos dables, como que Dios, estableciendo la licitud del fin unitivo del acto, haya querido proteger la salud de la mujer de la concatenación de embarazos. Tampoco es prueba suficiente el hecho de que tanto el varón como la mujer conserven su instinto unitivo durante los periodos infecundos de ésta. La razón, como lo anterior, es testimoniar la realidad del fin unitivo del acto conyugal, en que se diferencia de la cópula del animal irracional, que no tiene otro fin que la mera conservación de la especie. Pero los fines unitivo y procreativo deben estar indefectiblemente unidos, aunque sea en potencia, y no pueden separarse por voluntad humana. De modo que las relaciones conyugales mantenidas, de modo indistinto, en periodos fértiles e infértiles, conservan tanto la validez de su fin unitivo, como la de su fin procreativo, pues en tal práctica se deja absoluta indeterminación a la causa segunda para una eventual concepción subsiguiente. En cuanto a la práctica de la ascesis aducida por Pablo VI en HV, respecto de quienes renuncian cíclicamente a la unión carnal debe decirse que esta renuncia se materializa en apenas unos pocos días al mes, en los que el acto conyugal es de suyo agenésico. De modo que no se puede hablar de ascesis por la abstinencia en tan corto lapso de tiempo. Como tampoco se menciona en modo alguno la ascesis de la continencia por el Reino de Dios, que no se circunscribe exclusivamente a los consagrados, aunque en ellos deba concurrir siempre.
  1. La autoridad de los Papas citados en la objeción se contrapone con la doctrina anterior. Frente a ello, debe primar aquella doctrina que ha sido comúnmente aceptada, no sólo por importantes santos y doctores sino por el propio Santo Oficio, habiéndose incorporado a la Tradición de la Iglesia. Además, no puede ser doctrina segura algo cuya licitud se condiciona a la concurrencia de graves motivos, cuando estos no están definidos con precisión. De modo que tanto no puede tenerse por cierta la doctrina, como por segura la condición a la que se supedita dicha licitud. Por ende, la única doctrina segura cuando se decide renunciar a la procreación en el matrimonio, es la continencia total; que, además, no necesita graves motivos de orden natural para justificarse. Basta la intención sobrenatural y el consentimiento mutuo de los cónyuges, e incluso el de uno sólo cuando el otro haya orientado la voluntad del acto únicamente al placer. De donde se sigue que el débito conyugal no tiene carácter absoluto, sino que está limitado a la condición de no concurrir al pecado de quien lo reclama sin justa causa.
  1. Se refuta por remisión a lo dicho en la respuesta a la objeción anterior.

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